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A TODOS LOS COMPAÑEROS

15 may

COMPAÑEROS, EL SINDICATO UNION Y SOLIDARIDAD  EN ATENCION AL PEDIDO DE LA EMPRESA DE ARREGLAR NUESTROS  CONFLICTOS LABORALES, FUIMOS PACIENTES MUCHO TIEMPO Y AL HABER AGOTADO TODA INTENCION DE ARREGLO CON TRATO DIRECTO.

 NOS VEMOS EN LA DIGNA NECESIDAD DE SALIR NUEVAMENTE A LAS CALLES A PEDIR JUSTICIA … QUE NUESTRA VOZ INCREVANTABLE !  SEA ESCUCHADA  POR  POR LAS AUTORIDADES PERTINENTES .

¡  COMPAÑEROS  NO HAY PEOR LUCHA , QUE LA QUE NO SE HACE!

¡  POR LA RECUPERACION  DE NUESTRA DIGNIDAD Y DERECHO AL TRABAJO

………LUCHAREMOS HASTA CONSEGUIR NUESTRA JUSTICIA  !

 

“El dinero es un hermozo sirviente, pero es un amo terrible. O lo controla, o le controlará.” Wayne Myers

09 abr

 

Tres magistrados no fueron ratificados

27 mar

Magistrados de Arequipa no fueron ratificados ver nota

 

CUIDADO CORTE SUPREMA FALLO ANTILABORAL

20 mar

TRABAJADORES REPUESTOS MEDIANTE UN AMPARO NO TIENEN DERECHO A SUS REMUNERACIONES DEVENGADAS (ELMER HUAMÁN)
La Corte Suprema acaba de emitir la Casación N° 2712-2009-Lima, pronunciamiento a través del cual ha señalado, en pocas palabras, que el trabajador que es repuesto mediante un proceso de amparo no puede luego obtener el pago de sus remuneraciones devengadas en un proceso laboral.

El fallo es sumamente relevante debido a que la Corte Suprema parece haber ignorado la gran cantidad de sentencias casatorias que habían consolidado un criterio totalmente contrario. Así, por ejemplo, tenemos que la Suprema, mediante la Casación N° 1806-2004-Lima, N° 213-2006-Lima, 229-2005-Lambayeque, defendió la posibilidad que tenía un trabajador de demandar las remuneraciones devengadas por todo el período que durase el proceso de amparo en donde, finalmente, obtenía alguna resolución definitiva que ordenase su reposición.

La discusión acerca de que un trabajador repuesto mediante un amparo pueda demandar el pago de las remuneraciones devengadas (las remuneraciones y beneficios sociales que se dejaron de percibir mientras dure el proceso de amparo) en un proceso laboral se inicia a partir del análisis de nuestra normativa laboral. Y es que, según nuestra norma laboral, solo se contempla esta posibilidad para el trabajador repuesto mediante un proceso de nulidad de despido. Consideramos que esto se debe, básicamente, a que la norma laboral se emitió con mucha anterioridad a la construcción que realizó el Tribunal Constitucional en donde permitió a los trabajadores acudir al proceso de amparo para obtener la reposición.

La Corte Suprema, con una fundamentación adecuada y tuitiva, permitió equipar la reposición de un trabajador a través del proceso laboral (nulidad de despido) con la reposición a través del proceso de amparo. Nosotros consideramos este criterio totalmente correcto, por una razón básica: tanto en el despido nulo como en el despido lesivo de derechos constitucionales la afectación al trabajador es la misma (en ambas se lesionan derechos fundamentales) y, en ambos casos, el trabajador pierde su puesto laboral y deja de percibir sus remuneraciones y beneficios sociales por una causa imputable no a su voluntad sino a una decisión unilateral del empleador. Entonces, lo que ocurre es que el trabajador acude al proceso laboral o al proceso de amparo por razones puramente procesales: el proceso de amparo permite que el trabajador afectado por un despido fraudulento, incausado, o lesivo del debido procedimiento, obtenga la reposición, lo que difícilmente puede obtenerse en el proceso de nulidad de despido, cuyas causales de procedencia son taxativas.

El reciente fallo de la Corte Suprema no solo echa por la borda toda la construcción jurisprudencial diseñada por varios años y que resultaba totalmente acorde con el Derecho del Trabajo y la defensa del trabajador frente al despido, sino que también puede generar serios perjuicios a aquellos trabajadores que buscan tutela a través del proceso de amparo. Es muy probable que, si se reitera este fallo, pocos trabajadores se vean animados a demandar en la justicia constitucional, pues la protección brindada sería mucho menor que la dispensada en el proceso laboral. Y, por otro lado, existe un efecto perverso mayor en esta sentencia: los empleadores podrán despedir trabajadores y si pierden los procesos de reposición (en procesos de amparo) solo deberán reponer trabajadores más no se generará algún costo laboral adicional. ¿Sencilla manera de desprenderse de un trabajador por un buen tiempo, no?

Afortunadamente, el reciente fallo no constituye precedente de observancia obligatoria. Y eso constituye un error grueso adicional de la Suprema, quien parece haber olvidado que solo puede apartarse de sus precedentes a través de una motivación adecuada y sólida, y eso, precisamente, es lo que no encontramos en la Casación N° 2712-2009-Lima.

 

La ley procesal del trabajo

18 mar

Datos sobre la ley procesal del trabajo

 

La nueva ley General de trabajo en debate

18 mar

En debate la nueva Ley General de trabajo

 

LA EMPRESA CRECE LOS SUELDOS SE REDUCEN

17 sep

15.jun.2011
Perú – Textil – Alpaca
La compañía textil Inca Tops de Perú acordó la compra de activos de su competidor Prosur

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La principal productora de fibra de alpaca de Perú, Inca Tops SAA, alcanzó un acuerdo con uno de sus principales competidores, Productos del Sur SA, mediante el cual adquirió un conjunto de activos relacionados a la producción y comercialización de tops de dicha fibra. La adquisición, está enmarcada dentro de la estrategia de expansión de Inca, cuyo directorio había aprobado un plan de inversiones por valor de US$ 11 millones. El valor de la transacción no fue informado, ya que el mismo está sujeto a la realización de la correspondiente auditoría de compra.

La adquisición realizada por Inca Tops, que en principio sería financiado con recursos provistos por bancos locales, incluye no sólo los activos fijos, tales como maquinarias y equipos, sino también todos los inventarios (materia prima, productos en proceso y productos terminados) y la cesión de contratos de venta de tops y subproductos.

Productos del Sur SA (Prosur) perteneciente al Grupo Sarfaty, también se dedica a la producción de confecciones con fibras de alpaca bajo la marca Alpaka-Studio, siendo, a la vez, uno de los principales exportadores de tops de alpaca. Prosur es parte del Grupo Sarfaty, conglomerado empresarial peruano conformado por cinco empresas como lo es Negociación Lanera del Perú SA (Nelapsa), compañía con 24 años de presencia en el mercado nacional.

También forman parte del Grupo Sarfaty Sacos del Sur SA, Manufacturas del Sur SA y Exportaciones de la Selva SA, que han dirigido sus inversiones a los sectores textiles, fibras, sintéticos y productos agroindustriales, generando empleo para más de 1,600 trabajadores en sus bases de Lima y Arequipa, principalmente.

Productos del Sur fue fundada en 1954 en la ciudad de Arequipa – Perú bajo el nombre de Roberto Sarfaty y Cía. SA denominación que cambió a la actual en el año 1989.

Inca Tops SAA

Inca Tops SA. fue constituida en 1965, en la ciudad de Arequipa y se dedica a la industrialización de pelos, lanas y en general cualquier fibra natural o sintética, los cuales comercializa en los mercados nacionales e internacionales. En Junio del 2008 la empresa adoptó la denominación de Sociedad Anónima Abierta, quedando como Inca Tops SAA. En Marzo de 2008, se acordó el sometimiento de Inca Tops a las normas y obligaciones de La Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Valores de Lima, como consecuencia del listado de las acciones comunes en dicho mercado bursátil.

La compañía se ocupa de fabricar tops e hilados de alpaca, lana y mezclas, para exportación, además de la crianza de alpacas a través de Pacomarca. Sus principales competidores son Michell y Cía. SA, la ya mencionada Prosur y Negociación Lanera del Perú SA, las dos últimas pertenecientes al del Sarfaty.

Inca Tops es controlada por el Grupo Patthey. Los principales accionistas son: Amsud Anstalt, con el 51 % del capital social; Carabaya Inversiones y Finanzas, con el 41.21 %; el ciudadano alemán Ulrich Gocht Bischoff, con el 2.52 %, y Santiago Poppe de Rivero, con el 1.41 %.

Para el desarrollo de sus actividades la compañía contó, para el ejercicio 2010 con 987 trabajadores y habiendo sido, en el periodo de 2009, de 787 trabajadores.

La empresa fue fundada en el año 1965, con la finalidad de procesar fibra de alpaca. En un comienzo sólo se dedicaba al escojo y fabricación de tops los cuales se exportaban principalmente a Europa.

En 1974, se inauguró la hilandería y en 1976 se iniciaron los procesos de teñido de la fibra, para incrementar el valor agregado de la misma y a su vez para cubrir la demanda del mercado mundial introduciendo así a la fibra de alpaca dentro de las fibras de mayor renombre.

Los mercados que captan mayores volúmenes de fibra de alpaca son Italia, Japón, Estados Unidos, China y Medio Oriente, quienes les dan diferentes usos dependiendo del sector textil que predomine en cada país.

En los últimos años se han invertido más de US$ 7 millones en la adquisición de maquinaria y equipo para las diferentes plantas de producción. Entre las inversiones mas significativas, se destacan la ampliación de la capacidad de teñido, para satisfacer la demanda de productos especiales de poco kilaje que requieren procesos tecnológicos complicados, que en algunos casos demoran el doble de tiempo que las mezclas tradicionales; la ampliación de la capacidad de acabados, para mejorar la productividad y la calidad de los hilados; equipos de humidificación con la finalidad de obtener una mejor uniformidad de la humedad en todo el material y reducir tiempos en los procesos, asimismo, reactualización tecnológica y crecimiento informático de la empresa , entre otras inversiones.

En el mes de Diciembre el directorio aprobó la compra de los activos de la empresa Pacomarca SA, lo cual va a permitir llevar adelante la actividad de crianza de alpaca, así como la explotación del Fundo Pacomarca, estando todas estas actividades directamente vinculadas a su objeto social.

La participación de la empresa en el mercado de tops no es significativa ya que está orientada a desarrollar nichos de mercados de hilado a través de servicio y tamaños de lote.

En el mercado de hilados de exportación la participación de la empresa en el 2010 fue de 39.64% en fibra de alpaca y 30.24% en lana. En el 2009 la participación había sido del 41.19% y 38.15% respectivamente.

Inca Tops fabrica dos grandes tipos de productos, tops e hilados. Tops es un producto semiprocesado de alpaca o lana, siendo el mismo una cinta de dichas fibras cuyo peso final varía entre 20 a 30 gr./m. Los hilados de fibra larga (alpaca y lana) son fabricados a partir de estos Tops.

En los últimos 10 años las ventas han crecido un 92.9%, dándose el crecimiento mayor en los últimos tres años debido a un incremento en los precios de los productos de fibra de alpaca.

El mercado

El mercado de fibras textiles se puede dividir en tres grandes grupos, fibras sintéticas, el más importante, fibras celulósicas (algodón y otros) y fibras proteicas, compuesto por fibras animales, dentro de las cuales se encuentra la alpaca.

El negocio de fibras animales, especialmente el de fibras nobles, dentro de las cuales se encuentra la alpaca, es un negocio realmente inestable, y está sujeto a variaciones importantes en los precios, dependiendo de la demanda de las casas de moda internacionales.

Las fibras animales son las más costosas y tradicionalmente se orientan a artículos de lujo, principalmente para temporadas frías como el otoño y el invierno, siendo esta situación, una limitante en el desarrollo de la misma.

Hay tres factores que afectan la demanda y por ende los precios de la fibra de alpaca. El primero y principal, la moda, aspecto que hace muy volátil el precio de las fibras. El segundo, el grado de confort de la prenda y tercero el peso de la prenda.

En las últimas décadas, la calidad de la fibra se ha deteriorado sustancialmente, debido a las pocas posibilidades de trabajar con el productor en proyectos de mejora genética, considerando el grado de fragmentación del negocio, además de las grandes distancias entre las diferentes comunidades y unidades productivas.

Los volúmenes de producción de fibra no se han incrementado en los últimos años, debido a las características propias de la crianza de la Alpaca y la escasez de pastos en la Sierra Sur del Perú (una hectárea por Alpaca).

Perú es el primer productor de camélidos sudamericanos del mundo, con una población total de 4,3 millones, entre alpacas, llamas y vicuñas. La cuarta especie, el guanaco, se encuentra prácticamente extinta en este país. La mayor parte de los camélidos se encuentra en los departamentos del sur peruano: Puno, Cusco, Arequipa, Ayacucho y Huancavelica.

La especie con mayor importancia económica es la alpaca, pues su fibra es muy apreciada por la industria textil. Si bien el Perú tiene el 80% de las alpacas del mundo, la participación de este camélido y sus productos derivados en la economía peruana es relativamente pequeño.

El ramo productivo de la alpaca representa en promedio el 3% de las exportaciones totales del Perú y el 7% de las exportaciones no tradicionales. Su contribución al Producto Interno Bruto Manufacturero ha sido de entre el 2% y el 2.5% en los últimos 10 años.

Entre las exportaciones de productos de la industria de textiles y confecciones, las correspondientes a la industria de textiles de alpaca ocupan un lugar más importante, pues tienen una participación promedio de alrededor del 15% en los últimos años. La fibra de camélido sudamericano es una de las más apreciadas por la industria textil que utiliza fibras animales como materia prima, y compite con el cashemire, el mohair y la angora.

Entre las fibras de camélidos, la de alpaca es la que tiene más aceptación mundial debido a su calidad y la que más se produce. Dentro de la producción mundial de fibras finas de origen animal, la de alpaca representa cerca del 10%.

El Perú es el principal productor de fibra de alpaca en el mundo. Cerca del 80% de la oferta mundial de esa materia prima procede de ese país. El segundo productor es Bolivia, cuyo aporte es de aproximadamente un 15%. En el resto del mundo se produce el 5% restante, aunque la crianza de alpacas y la producción de su fibra están aumentando. Perú también es el principal exportador de fibra de alpaca en el mundo, y aporta el 88% del volumen de esa fibra que se comercia en el mundo. Bolivia es el segundo exportador, con un 10% de las exportaciones mundiales.

El cluster de la alpaca se concentra en los departamentos de Puno, Cusco y Arequipa. La cría de alpacas está concentrada principalmente en los primeros dos de ellos. En Arequipa se encuentra el centro principal de la industria de hilados y textiles de alpaca.

La cadena productiva principal está compuesta por las siguientes fases:

• La fase ganadera de esta actividad, se caracteriza por un gran número de pequeños y medianos productores, dedicados a la crianza de forma pastoril y semiestabulada.

• La esquila de las alpacas se hace en las mismas unidades agropecuarias. Es realizada artesanalmente por parte de los pequeños criadores, los cuales esquilan y mezclan las diferentes fibras sin considerar grosor y calidad.

• En la fase de hilado intervienen las grandes y medianas empresas dedicadas a la elaboración de hilados de tipo industrial e hilos semiprocesados (tops) para el consumo interno y para exportación.

• La industria de tejidos y prendas industriales está compuesta por varias empresas (grandes y medianas) que se dedican a la elaboración de prendas tejidas de forma industrial para la exportación. Las mayores exportadoras de prendas de Alpaca son los grupos industriales de hilados y tops.

• Existen varias pequeñas empresas artesanales que fabrican tejidos y prendas de vestir para uso local y para vender a los turistas.

Se estima que tres cuartas partes de la producción de la industria de hilados y textiles de alpaca se dirige a la exportación, y que la cuarta parte restante se consume en el mercado interno.

El procesamiento industrial de la fibra de alpaca está concentrado en tres grupos económicos, que controlan el mercado. Entre los tres generan casi el 85% de la producción.

• Grupo Inca (Inca Tops, Incalpaca)

• Grupo Michell (Consorcio de Negocios del Pacífico)

• Grupo Sarfaty (Productos del Sur y Negociación Lanera)

Si Ud. está interesado en profundizar su conocimiento respecto de las empresas o sectores de actividad destacados en esta nota, por favor, le solicitamos contactarse a informesespeciales@diariodefusiones.com de modo de hacerle llegar una propuesta de trabajo para la elaboración de un estudio a tal efecto.

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Tengamos fe en Dios

10 sep

Romanos 1:18  “ Porque la ira de Dios se revela desde el cielo contra toda impiedad e injusticia de los hombres que detienen con injusticia la verdad;”

 
 

OTRA SENTENCIA FAVORABLE CONTRA INA TOPS S.A.

08 sep

EXP. N.° 00247-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARCO ANTONIO

PACHECO CERPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Pacheco Cerpa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 353, su fecha 14 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de noviembre de 2009 el demandante interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber trabajado para la Sociedad emplazada como obrero operario desde el 2 de noviembre de 1988 hasta el 15 de julio de 1996, desde el 24 de marzo de 1997 hasta el 26 de mayo de 2002, mediante la Cooperativa de Trabajo y Fomento Libertad, y desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2009, habiendo sido objeto de un despido arbitrario porque sus contratos de trabajo sujetos a modalidad fueron desnaturalizados por contravenir lo previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.° 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, de conformidad con lo señalado en el inciso c) del artículo 16° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

El Duodécimo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 10 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad del demandante han sido desnaturalizados, debido a que ellos en su conjunto han superado el plazo máximo de cinco años previsto en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que para la dilucidación de la controversia se requiere contar con una etapa probatoria, en atención a lo señalado en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

Por ello el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

2. Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Asimismo teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados; en caso fuera así se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

Análisis de la controversia

3. El demandante manifiesta haber laborado para la Sociedad emplazada por periodos interrumpidos: del 2 de noviembre de 1988 al 15 de julio de 1996, del 24 de marzo de 1997 al 26 de mayo de 2002 y del 27 de mayo de 2002 al 30 de septiembre de 2009. En tal sentido es el último periodo el que se va a tener en cuenta para efectos de determinar si sus contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron.

4. Para resolver la presente controversia conviene precisar que con la constancia y el certificado obrantes a fojas 55 y 56, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

Siendo ello así la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

5. Asimismo debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

En efecto en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

6. Teniendo presente cuáles son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que del contrato de trabajo sujeto a modalidad, obrante a fojas 37 del cuadernillo de este Tribunal, se desprende que éste no cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32° del referido decreto ley, pues en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva por la cual se contrata temporalmente al demandante, es decir, que no se especifica el contrato de exportación, orden de compra o programa de exportación que originó y justificó su contratación durante el periodo del 1 al 31 de marzo de 2007.

Esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato del demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada. Por tal razón el Tribunal considera que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con posterioridad al 31 de marzo de 2007 carecen de validez, pues han sido suscritos con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado.

7. En consecuencia habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

8. En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del CPConst., ordenar el pago de las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

9. Finalmente el Tribunal estima pertinente precisar que en el presente caso no cabe aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del CPConst., pues dicha causal se aplica siempre y cuando el demandante “haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. En el presente caso el proceso laboral iniciado por el demandante no tiene por finalidad la tutela del derecho al trabajo, ni tiene eficacia restitutoria, sino meramente declarativa.

Consecuentemente no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3º del CPConst., por cuanto en las SSTC 06707-2008-PA/TC, 03588-2010-PA/TC y 03842-2010-PA/TC el Tribunal ha precisado que interponer una demanda laboral por desnaturalización de contratos de trabajo modales no puede ser entendida como una vía paralela sí después se interpone una demanda por despido arbitrario. Este mismo parecer también ha sido sostenido en la RTC 02633-2010-PA/TC.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

2. Ordenar a Inca Tops S.A.A. que cumpla con reincorporar a don Marco Antonio Pacheco Cerpa como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

EL PODER JUDICIAL EN LIMA CON NOSOTROS

27 ago

Poder Judicial cuestiona contratos temporales para exportadores
08:32 En primera instancia Cuarta Sala Constitucional de la Corte Superior consideró que el DL 22342 resultaría inconstitucional.

CARMELA LOAYZA ARENAS
cloayza@diariogestion.com.pe

La 4° Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima considera que la ley de promoción de exportaciones no tradicionales dada en el año 1978 ya no tiene justificación sobre todo en el sector textil que se encuentra consolidado y en constante crecimiento.

Precisa que la norma nació para ser temporal y que genera precariedad en la relación laboral. Asimismo, precisa que solo deben darse normas especiales por la naturaleza de las cosas, y ese no sería el caso.

“La actual permanencia en el ordenamiento jurídico nacional de una norma como el DL 22342 habría devenido, pues, en una regulación anómala, que se justifica no en la naturaleza de las cosas, sino en la diferencia de personas; resultaría por tanto inconstitucional” (fundamento 25 del fallo).

El caso
La Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú planteó una demanda contra la empresa Texpop S.A. para que reponga a 129 trabajadores (dos dirigentes sindicales) que a su criterio fueron despedidos.

La empresa sostuvo que los trabajadores fueron contratados bajo el régimen de exportación no tradicional y que no se les renovó el contrato pues no tenían nuevos pedidos para exportar.

A pesar de que el fallo hace un análisis considerando inconstitucional la norma, al momento de fallar ordenando la reposición de los trabajadores, precisa que desde hacía varios años la empresa renovaba los contratos de estos trabajadores y la no renovación ocurrió tres días después de que se le comunicó que dichos trabajadores estaban sindicalizados, además, no se probó que hubiera una reducción en los pedidos de la empresa y un mes después publicó avisos en los diarios para contratar nuevo personal.

Para el especialista Germán Lora, si bien el Poder Judicial puede inaplicar una norma debe hacerlo solo si está afectando un derecho constitucional, y si el juzgado considera que esta norma ya perdió vigencia o ya cumplió su finalidad, se debe pedir la derogación.

“El juzgado considera que la ley inconstitucional, pero la usa como base para ordenar la reposición de los trabajadores al señalar que no cumplió los supuestos de la norma”, afirmó el especialista de Payet, Rey, Cauvi.

Para Lora el juzgado usa dos líneas de análisis: una constitucional, que a su criterio está errada y una legal, que consideró válida.

“Su argumento constitucional no llega a ninguna conclusión solo es para justificar su competencia, y eso está muy mal”, acotó.

Precisó que el juez termina resolviendo aplicando la norma laboral, que debería ser competencia del juzgado laboral.

Trabajadores textiles lo consideran una victoria

Como “un hecho sin precedentes y que sienta jurisprudencia en el ordenamiento jurídico del país”, considera la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú el fallo del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, pues además de ordenar la reposición de los trabajadores (que fue la demanda planteada) ha considerado inconstitucional el Régimen Laboral de Exportación (DL 22342). Para esta Federación la sentencia es histórica y marca un hito importante en su lucha legal por eliminar ese Régimen Laboral de Exportación, que, recordaron, fue una promesa del presidente.

Primera instancia
Este fallo es de primera instancia, falta que lo revise la sala de la Corte Superior y si pierde el trabajador podría llegar al Tribunal Constitucional. Antes de eso no genera precedente y no puede ser usado, afirmó German Lora.

23/8/11